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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 26
CONFESION DEL ACUSADO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, VALOR DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 26
El artículo 275 del Código de Procedimientos Penales de Guanajuato establece como requisito que debe reunir la confesión, el de que sea rendida por persona mayor de dieciocho años, pero de ahí no se sigue que si el acusado deponente tiene dieciséis años su dicho tenga deficiencia aun cuando sea solamente como indicio, si es perfectamente verosímil y está corroborado por otras constancias de autos, pues la edad que tiene el acusado, le otorga facultades de juicio, disposición y capacidad para comprender los hechos acaecidos, retenerlos en su mente y exponerlos ante quien solicite su manifestación. Por analogía, es aplicable al caso la jurisprudencia de la Suprema Corte que se refiere a que la minoría de edad de los testigos no invalida por sí misma su valor probatorio, sino que debe asignársele el que le corresponda según las circunstancias del caso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 287/75. Maximino Ramírez Ibarra. 31 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.