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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254463
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 49
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL. AUTO QUE ORDENA ABRIR A PRUEBA EL. NO ES RECURRIBLE EN VIA ORDINARIA. PROCEDENCIA DEL AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 49
Como el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles de San Luis Potosí, establece que el auto que ordena abrir el juicio a prueba no admite recurso alguno, y como el artículo 417 del mismo cuerpo de leyes citado señala que las reglas del juicio ordinario se aplicarán al extraordinario en todo lo que no se le opongan, es valedero concluir que no es recurrible en vía ordinaria el auto pronunciado en juicio extraordinario civil por el cual se abre a prueba dicho juicio. Consiguientemente, es inexacto que exista una causa notoria de improcedencia, por lo que resulta contraria a derecho la estimación que al respecto haga el Juez Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 170/75. Margarito Auces Castillo. 3 de julio 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, AUTO QUE ORDENA ABRIR A PRUEBA EL. NO ES RECURRIBLE EN VIA ORDINARIA. PROCEDENCIA DEL AMPARO.".