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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254467
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 53
NEGATIVA VERBAL. TESTIGOS. SOLICITUDES AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 53
Si se acepta que los quejosos elevaron una petición a las autoridades responsables del Departamento del Distrito Federal, y los testigos que los acompañaron a una entrevista con dichas autoridades declaran que verbalmente se les informó que se había tomado un acuerdo o resolución de negar lo solicitado, y además la situación real es que años después de esos hechos las propias autoridades no han informado al Juez de amparo haber dictado resolución en un sentido u otro, como deberían haberlo hecho en términos del artículo 8o. constitucional, que las obligaba a responder en breve plazo, debe concluirse que resulta probado como lo más aceptable que la versión de los testigos es cierta, pues este tribunal considera que si las autoridades deben responder en breve plazo cuando, se les solicitan placas para automóviles de alquiler, o licencia, o algo semejante, y si a pesar de haber transcurrido varios años desde la petición, las autoridades afirman que se les negó verbalmente lo solicitado. Y para que se llegase a una conclusión contraria, y este tribunal pudiese desestimar las declaraciones de los testigos, se requería que las autoridades desvirtuasen el contenido de la prueba testimonial con la diversa prueba de haber dictado y notificado una resolución diferente de la testificada. De aceptarse un criterio contrario, se podría pensar que se alentaría una práctica de no dar respuesta a las solicitudes que no se desea conceder, a fin de entorpecer en lo posible la obtención de las mismas por vía de litigio, lo que sería considerar en los Jueces de amparo y en las autoridades un deseo injustificable de no respetar la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/74. Heliodoro Castillo Cervantes y coagraviados. 30 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.