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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254468
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 54
NOTIFICACIONES EN LA REVISION FISCAL (PRESCRIPCION).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 54
Conforme a los artículos 1o. y 2o. del decreto de 30 de diciembre de 1946, reformado por el de 30 de diciembre de 1949, la tramitación de la revisión fiscal equivale a una segunda instancia, no a un juicio de amparo, y la tramitación relativa se ajustará, en lo aplicable, a la Ley de Amparo. Ahora bien, conforme al artículo 29, fracción I, de la Ley de Amparo, la sentencia dictada en revisión de la del Juez (o en revisión fiscal de la de la Sala a quo), no puede notificarse a las autoridades responsables en el amparo, contrapartes de la quejosa (o a las autoridades demandadas en el juicio fiscal), por medio de lista, ya que el último párrafo de la fracción a comento, que se refiere a las notificaciones por lista, no comprende la notificación de la sentencia de revisión (o de revisión fiscal). En consecuencia, al dictarse en revisión fiscal una sentencia que declara la validez de un cobro, el asunto deja de estar subjudice y la prescripción empieza a correr contra la autoridad (si el crédito estuvo garantizado, pues si no lo estuvo, nunca se interrumpió ese término, según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte visible en la tesis jurisprudencial publicada con el número 20 en la página 43 del Informe rendido por su presidente al terminar el año de 1967 y en el Apéndice 1917-1975, Tercera Parte, con el número 252, página 418). Pero ello sucede en el momento en que se notifica legalmente a la autoridad demandada la sentencia de revisión fiscal, lo que no sucede al efectuarse la notificación por lista, ya que éste no es el modo legal de notificar esa resolución a las autoridades, por lo que tal notificación por lista no pudo surtir efectos respecto de ellas, ni pararles perjuicio para el efecto de que corriese el término de la prescripción. Por último, en este aspecto las notificaciones a los terceros perjudicados en el juicio de amparo corresponderían a la que se hiciese a los coadyuvantes de la parte demandada en el juicio fiscal, pero no a las hechas a las autoridades demandadas mismas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 57/75. Central de Fianzas, S.A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.