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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 71
RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS PREVIAMENTE, CUANDO SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 71
Si el quejoso alega violaciones directas a los artículos 4o., 8o., 14 y 16 constitucionales, y de esos conceptos no se aprecia que se hagan valer violaciones indirectas, o sea que se aleguen infracciones a la ley ordinaria, para luego relacionarlas con la garantía constitucional, el quejoso no está obligado a agotar recursos ordinarios, cuando se reclaman violaciones directas a la Constitución, y no la infracción de las leyes secundarias que afecten en forma indirecta las garantías individuales, contenidas en la Constitución General de la República; pues en caso de que se externara esta violación indirecta, entonces el quejoso estaría obligado a agotar el recurso ordinario, siempre y cuando se reunieran los requisitos exigidos por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 353/75. Rufino Jiménez Jiménez. 21 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Hugo G. Lara Hernández.