Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254490
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 74
REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO OFICIOSA ORDENADA ILEGALMENTE POR EL TRIBUNAL DE APELACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 74
La Sala de apelación no puede ordenar oficiosamente la reposición del procedimiento, invocando la facultad que la ley le confiere para suplir la deficiencia de los agravios en el recurso interpuesto por el inculpado, pues de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimientos Penales, la reposición del procedimiento sólo puede ordenarse a petición de parte. Si, además, la reposición lejos de favorecer al inculpado lo perjudica en sus intereses jurídicos, resulta evidente que tal reposición es violatoria de sus garantías individuales. En efecto, aunque la Sala de apelación invoque en apoyo de su resolución el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que se refiere a la omisión de los careos entre el reo y los testigos de cargo, la misma Sala procede ilegalmente si no se limita a ordenar la práctica de tales careos, sino que ordena la reposición del procedimiento con las consecuencias que produce de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, al ordenar una nueva celebración de la audiencia de vista, así como nueva formulación de conclusiones. Si la Sala hace descansar, por otra parte, esta decisión, en el artículo 415 de ese ordenamiento, que establece la suplencia de los agravios deficientes y que, en tal virtud, necesariamente debe aplicarse en favor del acusado, olvida la Sala, sin embargo, que la reposición del procedimiento, anulando diligencias anteriores y dando lugar a comenzar de nuevo el procedimiento desde la parte eliminada, puede acarrear efectos desfavorables para el inculpado, pues mediante nuevas diligencias puede llegar a establecerse más claramente su responsabilidad, o bien, circunstancias agravantes del delito. Así pues, al ordenar la Sala la reposición del procedimiento sin que el inculpado lo solicitara, causa a éste el consiguiente agravio. Tradicional criterio para la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto, es aquél que se refiere a indagar cuál es el interés jurídico que un determinado precepto o un conjunto de disposiciones tratan de proteger, lo que es equiparable al examen sobre la finalidad perseguida por la ley. Atento este principio, la correcta aplicación de esta última solamente se produce cuando al regular el caso particular, la disposición legal cumple los fines designados por el legislador y protege, por tanto, en la práctica, los intereses que ese mismo legislador trató de salvaguardar. La disposición legal que establece la suplencia de los agravios deficientes en la apelación y, por otra parte, los preceptos de la Ley de Amparo que establecen la procedencia de este último cuando se han violado las leyes del procedimiento de manera que se atacan las defensas del inculpado, no persiguen otra finalidad que la de beneficiar a este último. Por tal razón si en determinado caso concreto la aplicación de esas disposiciones no llegara a beneficiar al reo, sino por el contrario, lo perjudicara, resultarían frustradas lamentablemente esas mismas disposiciones. No deja de ser interesante apuntar que, en este caso se produciría la paradoja que desde tiempos antiguos fue señalada por los jurisconsultos romanos y que se produce cuando en el intento de realizar la justicia máxima, se desemboca en la deplorable situación de causar la más grande injusticia.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/75. José Manuel Monroy Cruz. 31 de julio de 1975. Ponente: Víctor Manuel Franco.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ORDENADO ILEGALMENTE. LA SALA DE APELACION NO PUEDE ORDENAR OFICIOSAMENTE LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, INVOCANDO LA FACULTAD QUE LA LEY LE CONFIERE PARA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO INTERPUESTO POR EL INCULPADO, PUES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO SOLO PUEDE ORDENARSE A PETICION DE PARTE. SI, ADEMAS, LA REPOSICION LEJOS DE FAVORECE AL INCULPADO LO PERJUDICA EN SUS INTERESES JURIDICOS, RESULTA EVIDENTE QUE TAL REPOSICION ES VIOLATORIA DE SUS GARANTIAS INDIVIDUALES.".