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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254496
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 78
ROBO. PENA APLICABLE CUANDO NO SE VALUA EL OBJETO DEL ILICITO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 78
El artículo 310 del Código Penal de Guanajuato, en cuanto establece "para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta cinco años", sólo es aplicable en los casos en que existe una circunstancia que impida que el objeto robado sea estimable en dinero, o bien, cuando la naturaleza del bien imposibilite fijarle un valor; pero si se trata de un objeto que por existir en el comercio es susceptible de valorarse en dinero, la circunstancia de que no se haya rendido pericial, ni otra prueba que sirva de base para conocer el valor intrínseco del bien, no significa que debe aplicarse el aludido precepto, sino que debe imponerse la sanción establecida en la primera parte del artículo 309 del citado código, la cual rige para los casos en que el valor de lo robado no exceda de quinientos pesos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 195/73. Roberto Anguiano Ortega. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.