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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254506
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 86
SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE TRAMITES SUCESIVOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 86
Cuando el amparo se concede contra actos de una autoridad para el efecto de que se resuelva sobre una petición del quejoso, dicha autoridad está obligada a hacer todo lo que legalmente le competa y esté en sus manos para que el negocio quede resuelto, o al menos, en estado de resolución si es que a dicha autoridad sólo corresponde integrar una tramitación, o proponer una acuerdo o dictamen formales, para que una autoridad superior resuelva en cuanto al fondo. Y conforme a la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte visible con el número 101 en la página 197 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965 (número 99 página 179, del Apéndice 1917-1975, Octava Parte), todas las autoridades que intervengan en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, incluido el superior que debe resolver en definitiva, están obligadas a dicho cumplimiento, en el término breve y razonable que corresponda a la intervención que cada una de ellas debe tener. En cada caso, el superior estará obligado constitucionalmente a apremiar al inferior para que formule los dictámenes o proyectos que le corresponden, o a prescindir de ellos, cuando ello sea posible o cuando lo exija la necesidad apremiante de restituir el orden constitucional violado por los actos reclamados contra los cuales se otorgó la protección federal. De no aceptarse las conclusiones anteriores, los fallos constitucionales dictados en juicio de amparo perderían toda su eficacia para restablecer el orden constitucional violado, y serían ineficaces también los artículos 103, 107 (especialmente en sus fracciones XVI y relativas) de la Constitución Federal, pues el cumplimiento de tales fallos quedaría sujeto, en el fondo, a la voluntad de las autoridades responsables, lo que implicaría una ruptura del orden constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 77/73. Miguel Tinoco Vázquez. 8 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.