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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 87
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL, EJECUCION DE (SOBRESEIMIENTO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 87
Es cierto que conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 257 en las páginas 312 y 313 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965 (tesis 303, página 509, de la misma parte del Apéndice 1917-1975), el amparo es procedente para el efecto de exigir el cumplimiento de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Pero debe entenderse que ello sucede cuando esas sentencias anularon la resolución impugnada en alguna forma y establecieron cosa juzgada al respecto, o fincaron algún derecho al estudiar y resolver el fondo del negocio. Pero es claro que una sentencia dictada en la audiencia, pero que decreta el sobreseimiento del juicio, no establece cosa juzgada de ninguna especie sobre la validez o nulidad del acto impugnado en el juicio fiscal, ni es posible, en aras de la seguridad jurídica, ejecutarla en manera alguna, ya que carece de toda ejecución: ni hace declaración alguna, ni establece cosa juzgada. En cierta forma, puede decirse que un juicio sobreseído equivale a un juicio no promovido, por lo que hace a cosa juzgada sobre la litis. Luego no es posible que un acto posterior de las autoridades demandadas en ese juicio fiscal pueda ser reclamado en amparo como violatorio de una sentencia de sobreseimiento, en términos de la tesis de jurisprudencia anotada, y en el juicio que en esos términos se promueva resultará, por lo mismo, improcedente. Lo contrario sería equivalente a admitir que se promoviera incidente de inejecución de una sentencia que hubiere sobreseído un juicio de amparo. Es de notarse que en la parte considerativa de esa sentencia se pueden haber dejado a salvo algunos derechos de la parte actora, pero es claro que no pudieron constituirse esos derechos por su mención en los considerandos, si tal cosa no se tradujo en alguna forma en los puntos resolutivos, que son la esencia de lo resuelto en una sentencia. Y, en el caso hipotético de que hubiese incongruencia entre los considerandos de la sentencia y sus resolutivos, debieron intentarse los recursos o juicios precedentes para corregir la situación. Pues lo que puede dañar o beneficiar en una sentencia, son sus puntos resolutivos, y los considerandos, sólo pueden beneficiar o dañar en relación con lo resuelto en dichos puntos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 281/75. Piscis, S.A. 15 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.