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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254510
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 89
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. NO IMPLICA OBLIGACION PARA EL JUEZ DE DISTRITO DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS EN FAVOR DEL QUEJOSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 79, Sexta Parte; Pág. 89
No es verdad que el instituto jurídico de la suplencia de la queja deficiente sea un beneficio que la ley de la materia concede en favor de la parte quejosa, dentro del juicio constitucional en materia penal, que obligue a la potestad del amparo a recabar pruebas en favor de aquél, pues dicha suplencia sólo se contrae a las deficiencias de que adolezcan los conceptos de violación, en los que se expresan los razonamientos jurídicos respectivos, toda vez que el artículo 76 de la Ley de Amparo con claridad dispone que podrá suplirse la deficiencia de la queja en materia penal cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa, y cuando se le haya juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 295/75. Roberto Guardiola González. 10 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.