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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254534
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 24
CONCEPTOS DE VIOLACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 24
La litis en el juicio de amparo se forma, básicamente, con la resolución reclamada y la demanda de amparo. Y si del contexto de ambos elementos de autos, que deben ser ambos examinados, se desprende claramente cuál fue el fundamento legal de la resolución reclamada, y se desprende también con claridad razonable que la parte quejosa, en sus conceptos de violación, está impugnando ese fundamento, por considerarlo violatorio de las garantías constitucionales que menciona, de manera que, aunque no se mencionen expresamente en esos conceptos los preceptos de la ley ordinaria que resultan violados, no puede quedar al juzgador ninguna duda razonable acerca de cuáles fueron los preceptos ordinarios cuya inexacta aplicación, o cuya falta de aplicación, se tradujo en la violación de las garantías señaladas como violadas, ni puede haber tampoco ninguna duda razonable acerca de cuál fue la causa de pedir que fundó sustancialmente la demanda de amparo, ésta debe ser examinada y debe resolverse sobre la validez de sus pretensiones, por los méritos que tengan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, sin que sea lícito que el Juez de amparo eluda el estudio a fondo, aplicando un criterio que podría resultar demasiado rigorista, ya que la finalidad del juicio de amparo es la de brindar a los ciudadanos la más amplia protección legal de sus derechos constitucionales, y es mayor el interés constitucional en que se resuelvan las cuestiones planteadas, por sus méritos, que el que pueda haber en que se desestimen las demandas, por razones de un formulismo que más bien podría resultar lesivo para la composición judicial de los conflictos planteados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/75. Gasor de México, S.A. 24 de junio de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 78, página 99. Amparo directo 287/73. Eugenio Zermeño Guajardo. 25 de junio de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 47, página 21. Amparo en revisión 951/70 (5607/58). N.V. Philips Gloeilampsenfabrieken. 6 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.