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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254535
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 26
CONTESTACION DE LA DEMANDA FISCAL. HECHOS CONFESADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 26
Conforme a los artículos 202, fracción III, y 203, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, la contestación a la demanda deberá referirse concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute a la demandada de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron; y se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el actor imputa de manera precisa al demandado, cuando la contestación no se refiere concretamente a los hechos afirmados por el actor, que sean propios del demandado. De esto se sigue, interpretando las normas en su recto sentido, que cuando el actor afirme hechos sustancialmente relacionados con la resolución reclamada, la autoridad que conteste la demanda tendrá que referirse concretamente a ellos, y que una autoridad no puede desconocer como hechos ajenos aquellos que tienen la mencionada vinculación sustancial con la resolución que dictó. De lo contrario, la interpretación de la norma sería contraria a las normas de equidad procesal, si se permitiese que la autoridad que contesta la demanda evadiera ambiguamente el referirse a hechos sustancialmente vinculados con la resolución, o con los antecedentes de ésta. Y es de notarse que siendo las autoridades fiscales una unidad, especialmente cuando se trata de cuestiones relacionadas con el mismo impuesto, se rompería el equilibrio procesal si se obliga al causante a conocer todos los hechos relacionados con la litis, mientras que se permite a las autoridades manifestarse ignorantes de los hechos sustancialmente relacionados con sus resoluciones, ya que el fisco, como depositario de la facultad económico-coactiva que le otorga el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debe actuar invariablemente como litigante de la mejor buena fe, lo que obliga a las diversas oficinas de la misma dependencia a recabar y proporcionarme información, y a tener conocimiento de lo que hacen respecto de los mismos hechos o de hechos que, sustancialmente vinculados, se refieren a las mismas cuestiones o a cuestiones vinculadas. Lo contrario sería equivalente a permitir, por ficciones o formalismos legales, que una dependencia administrativa de la empresa causante pudiera legalmente manifestarse ignorante de lo hecho por otra, en relación con cuestiones vinculadas a la litis planteada en un juicio. Así pues, si se levantó una acta en la que se asentó que la empresa presentó el libro mayor extemporáneamente y con atraso en sus asientos, la dependencia que contesta la demanda en relación con la multa impuesta por el atraso en los asientos no podría, con buena fe procesal, manifestarse ignorante del hecho relativo a si se impuso y se pagó, o no, una multa previa por la presentación extemporánea del libro. Una actuación tal del fisco no podría tener como fin procesal el obtener una imposición justa y equitativa de sanciones, sino la posibilidad de duplicar sanciones por razones de interpretación rigorista de las normas que regulan el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 154/75. Compañía Cubana de Aviación de México, S.A. 17 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.