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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 31
DAÑO POR IMPRUDENCIA, QUERELLA NECESARIA EN CUANTO AL DELITO DE. CONTRADICCION ENTRE LOS ARTICULOS 165 FRACCION IV DEL CODIGO PROCESAL DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATAN Y 76 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL PROPIO ESTADO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 31
Hay una franca contradicción entre los artículos 165, fracción IV, del Código Procesal de Defensa Social del Estado de Yucatán y el 76 del Código de Defensa Social del propio Estado. El primero establece que es necesaria la querella de la parte ofendida en los casos de comisión del delito de daño por imprudencia. El segundo preceptúa que cuando el delito culposo ocasiona únicamente daño en propiedad ajena, se persigue de oficio. Esta contradicción obliga a sustentar criterio en cuanto a la norma que debe prevalecer, siguiendo las reglas de la interpretación de naturaleza penal de que, tratándose de normas represivas, nunca pueden interpretarse en perjuicio del inculpado, sino siempre en beneficio de él. En consecuencia, si la fracción IV del artículo 165 del código procesal en consulta exige como condición indispensable la formulación de la querella, esto implica que el legislador quiso que el nacimiento y vida de la acción penal dependa de la manifestación de la voluntad del particular ofendido y revela que el delito de daño por imprudencia tutela en forma preponderante el interés particular. Apoya lo anterior el que la querella es una condición de procedibilidad y por lo tanto, también por este concepto debe prevalecer el criterio contenido en el código procesal, que es el instrumento de las autoridades encargadas de la investigación delictiva para la aplicación de las normas penales. Por último, el párrafo final del artículo 76 en contradicción, estipula (no obstante establecer que el delito culposo, cuando ocasiona únicamente daño en propiedad ajena será perseguible de oficio), que a petición del ofendido se decretará el sobreseimiento en los términos que señala el Código Procesal de Defensa Social, lo que revela que estuvo imbíbita en la intención del legislador, el dejar al arbitrio del particular ofendido, la prosecución del procedimiento penal, ya que le deja la potestad de poner fin al proceso, en forma anormal, con el sobreseimiento.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión penal 184/75. Raymundo Euan Castro. 30 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretaria: María del Carmen Decle de Laynes.