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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254556
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 49
MULTAS. DEBEN GUARDAR PROPORCION CON EL LUCRO O PERJUICIO (ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO EN MATERIA ECONOMICA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 49
Es cierto que conforme al artículo 33, fracción I, del Reglamento de la Ley sobre Atribuciones del Ejecutivo en Materia Económica, a efecto de que la sanción no resulte excesiva, la fijación del monto de la multa se hará tomando siempre en cuenta el valor que represente en el negocio la inversión propia de la empresa infractora, la gravedad en la falta y los perjuicios que hubiere ocasionado o sea susceptible de ocasionar, así como la reincidencia, en su caso. Pero también lo es que todos esos elementos deben considerarse y sopesarse en su conjunto y relacionándolos unos con otros. Así por ejemplo, si dos empresas cometen infracciones semejantes, debe imponerse una multa mayor a la que represente un capital o una inversión mayor, pues para que las multas disuadan a los infractores, y se evite una competencia desleal, deben ser mayores para el de mayor capacidad económica. Pero ello no quiere decir que para imponer la multa se atienda a esa capacidad económica sin atender al monto del beneficio que la infracción proporcionó o podría proporcionar a la empresa, y del perjuicio que causó o pudo causar. De manera que si estos elementos representan un valor mínimo, la sanción no podrá ser muy alta, aunque lo sea la capacidad económica del infractor. Y los mismos razonamientos, mutatis mutandis, son válidos por lo que hace al elemento reincidencia. Para que la multa disuada al infractor, debe tomarse en cuenta su capacidad económica, pero sin olvidar dar el monto del beneficio que pudo obtener o del perjuicio que pudo causar, pues aun cuando sea reincidente debe haber cierta proporción o relación entre estos últimos elementos y el monto de la multa. Es cierto que la multa máxima y cruel puede ser un disuasivo eficiente, pero no resultaría legal aplicarlo, porque se violaría el artículo 31, fracción IV, constitucional, que obliga a guardar reglas de equidad cuando se trata de cobros fiscales (impuestos, derechos o aprovechamientos, y entre éstos, las multas). Se debe considerar que en esta materia la equidad es un valor más alto que la eficiencia cruel y desproporcionada. Y en todo caso, la multa debería ser bastante si es alta con relación al beneficio o perjuicio, pero sin perder proporción con ellos. Y si el beneficio o perjuicio antes mencionados son pequeños, aun tomados en su conjunto, en principio no podría pensarse que la infracción sí fuese grave, aun en el caso de haber reincidencia. Pues bien la repetición de pequeñas faltas las agrava, difícilmente las puede tornar en faltas graves.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/75. Gas Metropolitano, S.A. 24 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.