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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254569
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 63
QUEJA POR EXCESO DE EJECUCION, PROCEDENCIA DE LA. EL OFENDIDO EN UN PROCESO PENAL ESTA LEGITIMADO EN SU CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE AMPARO PARA INTERPONER ESE RECURSO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 63
En contra del criterio que sustenta el Juez de Distrito, no se da en el caso -y asiste en ello razón al recurrente-, falta de legitimación procesal para interponer el recurso de queja. Según el artículo 96 de la Ley de Amparo, "Cuando se trata de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualquiera de las partes en el juicio o por cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones". Es muy importante destacar que este precepto sólo se refiere a la facultad para interponer el recurso de queja, es decir, al derecho de incitar al órgano jurisdiccional a examinar una resolución dictada por el inferior y que el promovente considera ilegal. Esta facultad impugnativa no supone que el recurrente tiene razón al sostener la ilegalidad de la resolución que combate, lo que sólo puede establecerse cuando el juzgador ha examinado esa misma resolución. Quien está facultado legalmente para recurrir en queja una resolución, puede llegar a obtener un fallo favorable, o desfavorable; una cosa es, en efecto, la procedencia del recurso, derivada de la facultad propiamente autónoma de combatir la resolución y otra cosa es que el mismo recurso resulte fundado, por estimar el juzgador que son acertados los argumentos esgrimidos por el recurrente. En la queja, como en los demás recursos, la legitimación procesal surge cuando una persona, dada su situación jurídica frente a una resolución, puede considerar que la misma le perjudica, y por ende, tener derecho a que el superior del que la dictó la examine, independientemente, como se ha señalado, de que llegue a establecerse que no le asiste razón. Con este criterio, debe interpretarse el artículo 96 de la Ley de Amparo en la parte en que estatuye que puede interponer queja cualquier persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el mismo precepto, cuando se trata de exceso o defecto en dicha ejecución. En tales condiciones, si el promovente de la queja ha venido actuando como coadyuvante del Ministerio Público durante el procedimiento penal incoado contra el acusado, no se da en el caso falta de legitimación procesal para interponer el recurso de queja, y debe considerarse que sí lo afecta en sus intereses jurídicos el auto por el cual el Juez de la causa, invocando el cumplimiento de la sentencia de amparo, se negó a recibir pruebas que ofreció dicho ofendido para demostrar la culpabilidad de la acusada y el derecho a la reparación del daño, en los términos del artículo 9o. del Código de Procedimientos Penales.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/75. Luis Nicolín. 30 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Franco.