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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 71
SORDOMUDEZ. LA COPULA CON PERSONA QUE PADECE ESA DEFICIENCIA ORGANICA PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE VIOLACION EQUIPARADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 71
Demostrado fehacientemente el ayuntamiento carnal entre el quejoso y la ofendida, quien presenta sordomudez congénita, es innecesario analizar si están justificados los actos de violencia imputados al agente activo, en virtud de que el hecho encuadra en el marco de ilicitud establecido por el artículo 206 del Código Penal de Guanajuato, conforme al cual se equipara a la violencia la cópula con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa no pudieran resistir. Lo anterior, porque la deficiencia somático-funcional constituida por la sordomudez repercute en una limitación de facultades cognoscitivas del sujeto, que le impide el adecuado empleo de su voluntad y, por lo mismo, careciendo de un libre discernimiento sobre la conveniencia o inconveniencia del concúbito carnal, no es dable conceder validez al supuesto consentimiento que haya otorgado para ser copulada por el victimario, máxime que la ofendida se encuentra privada de los elementos de defensa que una persona normal puede hacer valer en principio para rechazar un ataque sexual, al no poder al menos solicitar el auxilio en forma verbal ante la agresión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 547/74. Marcelino Barrera Vázquez. 26 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Amparo directo 563/74. Antonio López Hernández. 26 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Notas:
Esta tesis se volvió a publicar por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito con la modificación que ordenó en el primer precedente, para quedar como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 2367, con el rubro: "SORDOMUDEZ. LA CÓPULA CON PERSONA QUE PADECE ESA DEFICIENCIA ORGÁNICA PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE VIOLACIÓN EQUIPARADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO)."
Esta tesis contendió en la contradicción 158/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 56/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 423, con el rubro: "VIOLACIÓN EQUIPARADA. PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO CUANDO EL SUJETO PASIVO PADECE SORDOMUDEZ, ES MENESTER QUE EL ÓRGANO ACUSADOR ACREDITE MEDIANTE LOS DICTÁMENES PERICIALES CORRESPONDIENTES, LAS REPERCUSIONES FÍSICAS Y MENTALES DERIVADAS DE ESE PADECIMIENTO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE GUANAJUATO Y BAJA CALIFORNIA)."