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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 84
VIAS GENERALES DE COMUNICACION. CONCESIONES PARA SERVICIOS PUBLICOS EN ELLAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 84
Conforme a los artículos 3o., fracciones III y VIII, 8o., en su parte inicial y en su fracción III, inciso a), 14, 19, 20, 48, 50, 51, 53, 55 y relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación, debe estimarse que la intención del legislador, al reglamentar la prestación de servicios públicos en dichas vías, no fue la de permitir la libre competencia, a la manera liberal pura, para que de la concurrencia surgieran condiciones de mejor calidad de servicio y mejor precio en beneficio del público. Por el contrario, al escoger el sistema de limitar la prestación del servicio a la obtención de una concesión, y fijar en ella la calidad de los servicios y las tarifas aplicables, el Estado debe buscar el beneficio del público evitando la libre competencia entre quienes desearían prestar el servicio, y debe escoger a quien ofrezca para ello mejores condiciones, con patrones de calidad y a un precio que se le fija y que debe ser razonable y remunerador. Luego en esta materia no tendría sentido aplicar los principios de lucha contra los monopolios, a que se contrae el artículo 28 constitucional, que tiende a promover la libre competencia y a evitar que el control de las cosas lleve al monopolista a fijar a su albedrío precios exagerados en perjuicio del público consumidor. Más bien, lo que se fija como meta es el evitar la duplicidad dentro de la misma zona de influencia, cuando el concesionario inicial o primero en tiempo satisfaga con eficacia las necesidades del servicio, evitando con ello una competencia ruinosa o desleal, a fin de que bajo la vigilancia del Estado los concesionarios cubran un máximo de zonas de influencia, sin el desperdicio de gastos y de esfuerzo que implica la lucha por el mercado, y sin la posibilidad de abuso del concesionario en la fijación de tarifas. De lo que se concluye que sí debe estimarse que el concesionario primero en tiempo tiene derecho, en principio, a que no se duplique la concesión en su zona de influencia, cuando los servicios que presta o que puede prestar satisfagan con eficiencia las necesidades del mercado. Y sólo en caso de contrario, será lícito, en principio, conceder una segunda concesión dentro de su zona de influencia. Por lo demás, como al recibir una solicitud las autoridades están obligadas a efectuar los estudios técnicos pertinentes, en términos de los artículos 8o. y 15 de la ley a comento, es claro que a ellas corresponde la carga de probar, en dichos estudios, que las necesidades del servicio no son llenadas en forma satisfactoria por el primer concesionario, y que el otorgamiento de una segunda concesión, con la duplicidad consiguiente, no redunda en una competencia ruinosa o desleal, que reduzca la ganancia del primer concesionario, indebidamente, a un nivel inferior a lo razonable y justo, para él y para el público usuario. Y, en su caso, si una de las partes no está conforme con las conclusiones de ese estudio, debe aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlo, cosa que no será necesaria si estima que ese estudio de la autoridad, o el que la autoridad haya hecho suyo en su caso, sirve de apoyo a sus pretensiones. Por lo demás, el momento para ofrecer prueba contra esos estudios técnicos, será cuando le sean dados a conocer plenamente a quien los impugne. Y si ello sucede al dictar la resolución, o no llega a suceder, siempre habrá la posibilidad de que se solicite la reposición del procedimiento, por habérsele dejado en estado de indefensión en un caso semejante al previsto en las fracciones VII y VIII del artículo 159 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, conforme al criterio de este tribunal, la prueba pericial no tiene que ofrecerse forzosamente en el procedimiento administrativo, ante la propia autoridad que lo tramita, y siempre puede ofrecerse o repetirse ante la autoridad judicial, a fin de que haya oportunidad de que, en caso necesario, sea un tribunal imparcial el que designe al perito tercero, y el caso no sea decidido por un perito designado por la propia autoridad que realizó el estudio técnico impugnado, lo que vendría a dejar al quejoso en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 207/75. María Eugenia Pinzón Corona. 10 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretaria: Yolanda Bastida Cárdenas.