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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254599
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 94
AGRARIO, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA MATERIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 94
Opera aun cuando quejoso y tercero perjudicado sean ejidatarios o comuneros. El párrafo final del artículo 76 de la Ley de Amparo es de tal amplitud, que no permite hacer distinción alguna en cuanto a la suplencia de la queja, tomando sólo en cuenta las personas que litigan. Las reformas al amparo en materia agraria, si bien tienden a la protección de una clase frente a otra, indirectamente cumplen tal fin permitiendo al juzgador la verificación de una justicia con mayor contenido de información y con mejor cumplimiento de la ley conducente. Así, debe de dejarse de lado la justicia formal, con el fin de lograr una verdadera y justa reforma agraria. Por consiguiente, aun cuando se trate de un ejidatario o comunero frente a otro ejidatario o comunero, debe suplirse la deficiencia de la queja.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión principal 413/74. Isidora Llamas viuda de Mendoza. 13 de enero de 1975. Ponente: Manuel Gutiérrez Velasco.
Notas:
Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 50/93, de la que derivó la tesis 2a./J. 12/94, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, número 80, agosto de 1994, página 18, con el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS."
En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA.".