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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254602
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 96
AUDIENCIA, ALCANCE DE LA GARANTIA DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 96
La garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional impone a todas las autoridades la obligación de oír previamente a los interesados, cuando se pretenda privarlos de sus propiedades, posesiones o derechos con el objeto de que el agraviado se encuentre en posibilidad de exponer todo cuanto considere conveniente en defensa de sus intereses; por lo que, cuando el Poder Legislativo por medio de un decreto que no constituye una ley propiamente dicha, en cuanto no participa a la vez del carácter material de general aplicación de abstracta obligatoriedad y del aspecto formal en razón del órgano legislativo que lo expidió, sino sólo de este último y no del primero, por afectar sólo determinado interés individual, como sucede si se priva a la quejosa del subsidio a sus actividades industriales (antes concedido por cierto plazo aún no fenecido), es procedente conceder a la quejosa el amparo para que se respete la garantía mencionada, debiendo entenderse que tal audiencia no necesariamente debe llevarse a cabo a través de un juicio especial, pues basta que se dé oportunidad al agraviado de defender sus derechos antes de resolver respecto a ellos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/74. Cementos Atoyac, S.A. 30 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate. Secretaria: Irma Moreno Montiel.