📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254611
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 34/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 111/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 5, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO."
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254611
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 109
DEMANDA DE AMPARO OSCURA O IRREGULAR. ACLARACION Y DESECHAMIENTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 109
El artículo 146 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez encuentre alguna irregularidad en la demanda, o que se ha omitido alguno de los requisitos señalados en el artículo 116, o que no se ha señalado con precisión el acto reclamado, deberá mandar llenar los requisitos omitidos o hacer las aclaraciones correspondiente. Pero es claro que ello procede cuando la demanda presentada satisface los requisitos sustanciales para ser considerada como una demanda básicamente viable, de manera que sólo requiere la aclaración de oscuridades u omisiones formales o de naturaleza secundaria, o relativa a omisiones que en alguna forma resulten excusables. Pero cuando una pretendida demanda es absolutamente vacía en lo sustancial, de manera que no contiene en lo absoluto mención de actos reclamados, ni de autoridades responsables, ni expresión de conceptos de violación, así sea en forma rudimentaria o deficiente, no puede decirse que sea una demanda oscura o irregular, ni se puede hablar de aclaración de la misma, sino que tendría que hablarse de una verdadera ampliación o, más aún, reformulación básica de la pretendida demanda inicial y debe concluirse que el Juez no está obligado a mandarla subsanar, ni la parte quejosa puede hacerlo, en ningún caso, fuera del término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo. Y en estos casos se puede desechar de plano esa pretendida demanda, con base en los artículos 73, fracción XII y XVIII, 116 y 145 de la Ley de Amparo. En efecto, si la demanda debe ser formulada con sus elementos básicos o sustanciales, dentro de un término, resulta legalmente imposible admitir que dentro del término se limite la parte afectada a anunciar su voluntad escueta de promover un juicio de amparo, para obligar al Juez a pedir una aclaración de demanda y, en tal pretendida aclaración, venir o ampliar o formular la demanda, reservándose la parte quejosa todo ese tiempo para señalar cuáles son las autoridades y los actos reclamados, y para formular sus conceptos de violación. Así pues, la aclaración a que se refiere el artículo 140 se aplica al caso en que en el escrito inicial ya hay un principio de señalamiento de autoridades y de actos, y un esbozo sustancial de los conceptos de violación, puntos que no pueden ser ampliados o mejorados, en su parte medular, mediante escritos posteriores, los que, para ser aclaraciones y no ampliaciones de demanda, ya sólo podrán aclarar cuestiones oscuras, y referirse a actos, autoridades y conceptos de violación relacionados en alguna forma con los expresados básicamente en el escrito inicial. A menos, claro está, que se esté en presencia de un caso en el que proceda la suplencia de la queja. Pues el sistema de la Ley de Amparo no es el que la parte afectada se limite a anunciar la promoción del juicio a reserva de mejorar la instancia o de formular la demanda motu proprio con posterioridad, o bien cuando sea requerido para ello.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia RA-561/74. Telas Especiales de México, S.A. 14 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 34/2003-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 111/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 5, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO MOTIVA QUE EL JUZGADOR PREVENGA AL QUEJOSO."