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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254613
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 111
DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION. LA RESOLUCION QUE DECLARA QUE NO HA LUGAR A TENER POR DESISTIDO AL ACTOR DEBE COMBATIRSE EN AMPARO BIINSTANCIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 111
Si el Juez de Distrito se fundó para sobreseer el juicio de amparo indirecto, en el argumento de que la resolución de la Junta que declara que no ha lugar a tener por desistido de la acción intentada al demandante, constituye una posible violación a las leyes del procedimiento que no se debe atacar de inmediato, sino en amparo directo, por ser un acto de naturaleza procesal análogo a los casos que se preven en el artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que además no se afecta al quejoso en sus derechos sustantivos y deben atenderse al tipo de perjuicio que se causa y a la posibilidad de reparación del acto reclamado, y en el caso no es de ejecución irreparable porque existe la posibilidad de obtener un laudo favorable, y aun en caso contrario, al combatirse el laudo se puede hacer valer los conceptos de violación procesal correspondientes; debe decirse que es erróneo tal criterio en virtud de que el Juez no tuvo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, le era obligatorio acatar la jurisprudencia establecida por las Salas de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y en el caso, concretamente la tesis jurisprudencial número 350, que se localiza a fojas 659 de la compilación del Semanario Judicial de la Federación relativa a las ejecutorias pronunciadas desde el año de 1917 al de 1954, sustentada por la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte, que establece lo siguiente: "Desistimiento de la acción ante las Juntas, contra la negativa a declararlo, procede el amparo indirecto. Las resoluciones de las Juntas, mediante las cuales deciden no tener por desistido al actor de la acción intentada, por falta de promoción durante tres meses, no pueden ser objeto de una decisión por esas autoridades en el laudo que pronuncien en el conflicto, por tener que ocuparse éstas únicamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, y, precisamente, por tener esas resoluciones un carácter destacado, no son susceptibles de ser reclamadas en el amparo directo que se promueva, en su caso, contra el fallo arbitral definitivo por lo que son reclamables en amparo ante un Juez de Distrito".
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 172/73. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.
Amparo en revisión 192/73. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.
Amparo en revisión 220/73. Instituto Mexicano del Seguro Social. 8 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Enrique Mota Aguirre.