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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254627
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 129
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, REQUISITO INNECESARIO DE 15 AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA, TRATANDOSE DE TRABAJADORES DE NUEVO INGRESO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 129
El artículo 162, fracción III, de la ley laboral, señala que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad y que ésta se cubrirá a los que separen por causa justa y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o no del despido, y en relación con lo anterior, el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación aclaró, al fallar el amparo 993/72 promovido por Ignacio Padilla Montes, que el derecho a la prima de antigüedad nace y se acrecienta a partir de la fecha en que entró en vigencia la ley. Ello basta para estimar que para el pago de la prima de antigüedad, cuando se trata de trabajadores de nuevo ingreso, que se separen con causa justificada o que sean despedidos justa o injustamente, no es necesario que dichos trabajadores hayan cumplido quince años de servicios a las órdenes del patrón; en primer lugar, porque de aceptar ese criterio se llegará al absurdo de admitir que el legislador creó una nueva prestación inaplicable para todos aquéllos que habiendo iniciado sus labores después de la fecha de promulgación de la ley, no hubiesen cumplido los quince años de servicios en favor de la parte patronal, lo que pecaría contra el carácter proteccionista que inspira la ley de la materia y contra la equidad; y en segundo lugar, porque el legislador agregó en la fracción IV del artículo 162 en consulta, cuales son las reglas aplicables a los casos de retiro voluntario del trabajo, lo que pone de manifiesto que al utilizar el legislador en la fracción III de dicho artículo el adverbio "asimismo", quiso referirse a los casos de separación fundada en alguna causa a los de despido justo o injusto. Cualquiera duda que hubiese al respecto se desvanece, si se advierte que aun el artículo 5o. transitorio de la ley de que se trata, al referirse a los trabajadores con antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente dentro del año siguiente a la fecha de vigor de la ley, tienen derecho al pago de doce días de salarios, pues si a propósito de esos trabajadores que no tienen quince años de servicios y que se separan voluntariamente, la ley les confiere el derecho de recibir doce días de salario por cada año de servicios prestados, no se explicaría que los obreros de ingreso posterior a la fecha de vigencia de la ley quedasen excluidos del pago de esa prestación, cuando su retiro es fundado o cuando resultaren despedidos, sólo por no tener quince años de labores contados después de la vigencia de la ley, ni tampoco resultaría jurídico estimar que para hacer efectiva la prestación correspondiente tuviesen que esperar hasta que cumplieran los quince años de servicios, dado que en tal hipótesis la nueva prestación resultaría inútil por ser inaplicable en la mayoría de los casos, y es de explorado derecho que el legislador no dicta normas de aplicación dudosa. Por lo tanto, si la Junta condenó al pago de la prima de que se trata computando los años de servicios que desempeño un trabajador desde la fecha de vigencia de la ley, obró correctamente, ya que según el criterio mencionado inicialmente, el derecho a la prima de antigüedad nace y se acrecienta desde la fecha en que entró en vigor la norma que la regula.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 774/74. Estufas y Refrigeradores Nacionales, S.A. 29 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.
Amparo directo 41/75. J. Carmen Hernández Gutiérrez. 29 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra.