Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254641
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254641
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 146
TITULOS DE CREDITO. ACCION DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL DE EMBARGO; EL ENDOSATARIO EN PROCURACION CARECE DE PERSONALIDAD PARA EJERCITARLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 146
De conformidad con el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endosatario en procuración sólo está facultado; para presentar el documento mercantil a su aceptación, o bien para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, o para endosarlo en procuración a su vez, y para protestarlo en su caso, teniendo con relación a estas acciones todos los derechos y obligaciones de un mandatario, o sea, que únicamente puede ejercitar las acciones que se deriven del título de crédito en el que conste el endoso que se hizo en su favor, a causa de que éste no le transmite la propiedad de tal título, sino que lo autoriza para que, como mandatario, gestione el cobro, judicial o extrajudicial, del crédito que ese documento ampara, para después hacerlo efectivo a su endosante, o mandante. En consecuencia, aquél carece de personalidad para intentar la acción civil de cancelación, total o parcial, de la inscripción de una diligencia de embargo practicada en un diverso juicio ejecutivo mercantil, porque dicha acción no está comprendida dentro de las previstas en el invocado artículo 35, al no ser de las encaminadas directamente a obtener el cobro judicial del crédito amparado en una letra de cambio, máxime que el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles de Veracruz establece que ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien competa, o por su representante legítimo, y el endosatario en procuración ni es titular de esa acción civil, ni menos representante legal de tal titular.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1176/73. La publicación no menciona el nombre del promovente. 5 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Chan Vargas. Secretario: Amado Guerrero Alvarado.
Nota:
En el Informe de 1974, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL DE EMBARGO; EL ENDOSATARIO EN PROCURACION CARECE DE PERSONALIDAD PARA EJERCITARLA.".
En el Volumen 72, la tesis aparece bajo el rubro "EMBARGO, ACCION DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE UNA DILIGENCIA JUDICIAL DE. EL ENDOSATARIO EN PROCURACION CARECE DE PERSONALIDAD PARA EJERCITARLA.".