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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 150
VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. CUANDO DEBEN PLANTEARSE SIMULTANEAMENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 78, Sexta Parte; Pág. 150
Si se impugna un acto en un primer juicio de amparo, y por las características del acto y de los conceptos de violación se concede a la quejosa el amparo, no para el efecto de que se oiga previamente a la afectada, ni para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo que culminó con la resolución reclamada, sino sólo para el efecto de que se dicte una nueva resolución debidamente fundada y motivada es claro que al dictarse ésta, con fundamento y motivación claros, ya no podrá ser impugnada en un segundo juicio por violación a la garantía de audiencia, si se trata de una cuestión que en todo caso debió plantearse y prosperar en el primer juicio de amparo. Las impugnaciones de posibles violaciones consentidas, en casos como éste, no deben dejarse para ser expuestas en juicios sucesivos, con lo que se entorpecerían la administración de justicia y las labores propias del Poder Ejecutivo. Cuando se reclama en un primer amparo un acto, por violaciones formales que pueden dar lugar a que se dicte un segundo acto sustancialmente idéntico, debe decirse que al dictarse el segundo acto, en principio y salvo que las características del caso lo permitieran, no pueden plantearse contra ese segundo acto, en un segundo amparo, las cuestiones que no se plantearon en el primero, y que pudieron plantearse en él. Y sólo cuando el segundo acto tiene características o elementos que no pudieron ser combatidos adecuadamente en el primer amparo, podrán plantearse nuevas violaciones que no se plantearon en el primer amparo, sin que se las estime consentidas por no haberlas combatido en el primer amparo, o sin que se estime derogado del primer amparo en ese aspecto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 631/74. Billy John Insurgentes, S.A. 14 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.