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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 77, Sexta Parte; Pág. 39
LIBERTAD CAUCIONAL. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE RECURSOS ORDINARIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 77, Sexta Parte; Pág. 39
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 40, correspondiente al Apéndice de 1965, Primera Sala (número 43, del Apéndice de 1975), ha establecido que cuando se trata de las garantías que otorgan los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, no es necesario que previamente se acuda al recurso de apelación. Según se advierte de las ejecutorias que formaron la tesis, el criterio deriva de la anterior fracción IX (actualmente XII) del artículo 107 de la Carta Magna, conforme a la cual, la violación de las citadas garantías se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito que corresponda; casos estos en que no es indispensable agotar recursos, a pesar de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por constituir una excepción al principio de la definitividad, ya que resultaría absurdo que si el afectado puede acudir indistintamente ante el superior de la responsable o ante el Juez de Distrito, pudiera hacerlo en el primer caso sin agotar medios de impugnación y en cambio que tuviera que satisfacerlos al dirigirse al Juez Federal. Como es evidente que la garantía de obtener el inculpado el beneficio de la libertad caucional cuando se cumplan los requisitos respectivos, se encuentra expresamente comprendida en la fracción I del artículo 20 del Pacto Federal, la negativa de ese derecho encuadra claramente en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, constitucional y 37 de la Ley de Amparo, así como en la tesis jurisprudencial apuntada, por lo que no es improcedente el juicio de amparo contra el auto denegatorio del beneficiario, aun cuando el quejoso haya omitido interponer el recurso de apelación establecido en la ley secundaria.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Toca 118/74. Pascual Negrete Fuerte. 15 de mayo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Séptima Epoca Sexta Parte:
Volumen 76, página 47. Toca 11/75. J. Isabel Tovar Castro. 17 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.