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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 15
ACTOS NEGATIVOS, ABSTENCIONES Y DERECHO DE PETICION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 15
Cuando se eleva a la autoridad una petición que implica la solicitud de que realice un acto cuyo contenido está sujeto al uso de arbitrio o de facultades discrecionales, de manera que el sentido en que ese acto se dicte no es legalmente previsible en forma directa y necesaria, sino que lo resuelto vendrá a depender del uso legal de aquel arbitrio o de aquellas facultades discrecionales, la omisión de dictar tal acto, en respuesta a la solicitud, en principio sólo da lugar a que se ejercite la acción derivada de la violación del derecho de petición, a fin de que el tribunal competente obligue a la autoridad a dictar el acto en el sentido en que ésta estime legalmente procedente, sin que el tribunal, al examinar la violación al derecho de petición, pueda prejuzgar cuál debe ser el contenido de ese acto. Sin embargo, cuando en casos como el previsto anteriormente, la ley configura la institución de la negativa ficta (que no pueden crearse sin norma legal, por decisión de los tribunales), la falta de respuesta puede tomarse como resolución negativa, y los tribunales, al examinar la legalidad de tal negativa, sí pueden estudiar el contenido que debió tener la resolución. Pero cuando se reclama una abstención de la autoridad, consistente en no realizar un acto o no dictar una resolución que debe dictar en forma tal que su contenido viene a quedar directamente determinado en la ley, sin uso de discreción o arbitrio, es claro que la situación no debe ser confundida con el caso en que la abstención se reclama como una simple violación al derecho de petición, y los tribunales, al examinar la legalidad del acto negativo o de la abstención, en principio sí pueden determinar la obligación legal de la autoridad de realizar precisamente la conducta que el particular pretende de ella, cuando dicho particular no optó por pedir sólo una respuesta, sino que su pretensión implica una conducta determinada. O sea, que no depende sólo de la voluntad del particular el alcance de su pretensión, sino de una situación objetiva, pues cuando la conducta solicitada de la autoridad implica, como se dijo, ejercicio de arbitrio o de facultades discrecionales, procede solicitar una respuesta, en uso del derecho de petición, sin que pueda, en principio, exigirse un contenido determinado para esa respuesta. Y cuando se trata de pedir una conducta obligada de la autoridad, cuyo contenido está determinado en la ley en forma que la vincula legalmente, el particular puede optar por solicitar la respuesta, en abstracto, o por exigir que se realice la conducta precisada en la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 44/75. Anáhuac Inmuebles, S.A. 15 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.