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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254672
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 19
AGUAS, APROVECHAMIENTO DE. RETROACTIVIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 19
Conforme al artículo 3o. transitorio de la Ley Federal de Aguas de 30 de diciembre de 1971, las solicitudes en trámite para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional o del subsuelo en zonas vedadas, se resolverán en términos de esa propia ley. En consecuencia, de ese texto legal se desprende que los solicitantes cuyas solicitudes estuvieran en trámite, no pueden aspirar a más derechos de los que conforme a la nueva ley pueden serles otorgados, y debe considerarse que, en esta situación especial, ello no viola la garantía de no retroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, pues en primer lugar, en estos casos por el hecho de presentarse una solicitud para la explotación o uso de un recurso natural no se adquiere sino una expectativa de derecho, que no se ha fincado aún como derecho adquirido y que, por ende, no ha fincado una situación que no pueda ser desconocida en la nueva ley; y, en segundo lugar, debe estimarse que cuando el bien público hace necesario reglamentar legislativamente el uso o la explotación de recursos naturales, sería contrario al interés nacional protegido en la Constitución (en este caso, en el artículo 27, que reglamenta la propiedad y el uso de tierras y aguas), permitir que un particular, pensando sólo en su propio provecho, pudiese afectar el interés general en forma irreversible, a pesar de que las necesidades cambiantes hubiesen hecho necesario modificar la legislación y la reglamentación del uso y disfrute de dichos recursos. De manera que, en principio, los derechos adquiridos al uso y disfrute de los recursos naturales reglamentados en forma especial por el artículo 27 constitucional, no pueden estimarse permanentes o indefinidos, sino que debe pensarse que se trata de situaciones cuyos efectos se prolongan en el tiempo, y que pueden ser legalmente modificadas en sus efectos y características a partir de la vigencia de la nueva ley, sin que ello implique una violación a la garantía de no retroactividad establecida en el artículo 14 constitucional, siempre que no se afecten hechos o situaciones consumados o agotados antes de la vigencia de la nueva ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 737/74. Compañía Industrial de Guadalajara, S.A. 23 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.