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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254676
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 22
AUTO DE SUJECION A PROCESO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA SI NO SE AGOTAN RECURSOS ORDINARIOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 22
En los casos de la fracción XII del artículo 107 constitucional, la cual dispone que la violación de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, no es necesario agotar recursos ordinarios antes de acudir al juicio de garantías. Empero, si el legislador constituyente estableció tal excepción al principio de definitividad que rige en materia de amparo, ello obedece a que existen determinados actos de carácter penal que por estar expresamente comprendidos en aquéllos dispositivos de la Ley Fundamental, dada la trascendencia que ostenta, su realización es siempre susceptibles de conculcar en forma directa las garantías individuales que los propios preceptos 16, 19 y 20 establecen, por la no satisfacción de los requisitos que los numerales exigen, amén de que invariablemente causan un perjuicio de imposible reparación, como puede ser la afectación destacada de la libertad personal. Por tanto, el auto de sujeción a proceso no puede ubicarse dentro de esos casos de excepción, porque ninguno de los citados dispositivos constitucionales se refiere a ese tipo de resoluciones y entonces no es factible que pueda violar directamente las garantías consagradas a ello, además de que tampoco causa un perjuicio de imposible reparación, al no afectar la libertad del inculpado. Pudiera aducirse que el auto de sujeción a proceso debe reunir determinadas características de mandato de formal prisión, pero esa exigencia sólo deviene de leyes secundarias y no le asigna al mandamiento el principal efecto de la formal prisión, que estriba en producir la detención. Por ende, si el auto de sujeción a proceso admite recurso de apelación y el agraviado no lo interpone, el juicio de amparo resulta improcedente conforme al artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Toca 121/75. José Adolfo Muñiz. 29 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Epoca, Tomo VIII, agosto de 1991, página 64, tesis por contradicción 1a./J. 4/91, de rubro "AUTO DE SUJECION A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACION PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA."