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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254677
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 25
CADUCIDAD O EXTINCION DE LAS FACULTADES DEL FISCO. NULIDAD DECLARADA PARA EFECTOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 25
Conforme al artículo 88 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de la Secretaría de Hacienda para determinar la existencia de obligaciones fiscales, señalar las bases de su liquidación, fijarlas en cantidad líquida e imponer sanciones (entre otras), se extinguen en el término de cinco años, no sujeto a interrupción ni prescripción. En consecuencia, cuando la secretaría no hace uso de esas facultades oportunamente, caducan, sin interrupción posible. Pero cuando la secretaría hace uso de esas facultades, y al hacerlo las agota, dictando la liquidación o resolución respectiva, en principio ya no puede hablarse de la caducidad prevista en ese precepto. Ahora bien, cuando la resolución apuntada es impugnada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y éste declara su nulidad, pero no en forma lisa y llana, sino que declara su nulidad para efectos, por estimar que la acción ejercitada en el juicio de nulidad sólo es parcialmente fundada, de manera que esa nulidad declarada para efectos no implica la declaración de nulidad de la resolución en términos absolutos, sino sólo para que se haga alguna modificación, supresión o rectificación en cuanto a la liquidación hecha o en cuanto a algún aspecto del crédito fincado o cuyas bases de liquidación fueron dadas, no puede decirse que los renglones o aspectos en que la Sala no estimó procedente la acción, y en los que quedó subsistente la pretensión de la autoridad, hayan sido anulados, pues esos aspectos quedan válidos en la nueva resolución que debe dictarse en cumplimiento de la sentencia, y en ese aspecto debe estimarse que las facultades de la autoridad quedaron ejercitadas en la fecha de la primera resolución anulada para efectos, pues la segunda resolución que dicten en cumplimiento de la sentencia, se limitará a dejar sin efecto los renglones o aspectos en que la sentencia haya estimado procedente la acción, es decir, la pretensión de la parte actora. Y en esos aspectos o renglones, ya sólo podrá hablarse, en su caso, de la prescripción a que se refiere el artículo 32 del Código Fiscal, pero no de la caducidad o extinción de una facultad ya ejercitada y respecto de la que no procedió la acción intentada (en el aspecto correspondiente). Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que cada situación concreta sea examinada a la luz de los principios anteriores y de los términos de la sentencia que declaró la nulidad para efectos. Por lo demás, la conclusión anterior se explica si se toma en cuenta que la caducidad o extinción de facultades que se examina, es una sanción impuesta por el legislador a la inactividad o a la falta de la actividad adecuada del fisco, de manera que las liquidaciones se hagan en el término de cinco años, sin poderlo alargar mediante notificaciones a requerimientos de la propia autoridad, que darían lugar a una situación de inseguridad para los causantes, que redundaría en un indebido perjuicio en la marcha de los negocios y de su contabilidad. Pero cuando la facultad ha sido ejercitada, y lo que viene a detener la actuación de las autoridades es la tramitación de juicios ante los tribunales (en cuya dilación de voluntad de las autoridades no es determinante, para estos efectos), no puede decirse que el error pericial de la autoridad, al ejercitar sus facultades, determine la caducidad o extinción total de dichas facultades aun en la parte en que el tribunal no las haya encontrado ejercitadas ilegalmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 74/75. Radio Central de México, S.A. 9 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.