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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254690
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 39
GAS. MULTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 39
Conforme a los artículos 76, 87, 113 y 120 del Reglamento para la Distribución de Gas, el primero de dichos artículos puede ser violado: a) cuando los recipientes salgan de las plantas y bodegas con una carga neta inferior o superior a la que tengan marcada (puede pensarse que la carga superior será sancionable por el riesgo que implica, cuando la sobrecarga sea tal que cree un peligro, o cuando se pretenda establecer una competencia desleal, en relación con las tarifas aprobadas); b) cuando, aprobada la reducción de la carga, las notas de remisión no lleven la frase "carga reducida" y la estipulación del contenido del recipiente, y c) cuando las notas lleven esa leyenda y esa estipulación, pero sin aprobación de la secretaría. Luego es cierto que el artículo 87, que establece las condiciones en que puede autorizarse la reducción de la carga (en previsión de agotamiento y de acuerdo con las necesidades de los usuarios), no puede ser materia de infracción autónoma, en los tres casos anteriormente previsto, y la multa aplicable será la prevista en el artículo 113 del reglamento mencionado, y no la prevista en el artículo 120. En la inteligencia de que será aplicable una multa por cada infracción, o sea por cada recipiente o nota de remisión incorrectos, la que deberá ser graduada según las circunstancias del caso, o sean el perjuicio causado a los usuarios y el beneficio obtenido por el infractor; el grado de la negligencia o la mala fe del infractor, la reiteración de la conducta infractora, y la capacidad económica del infractor, etcétera, de modo que para imponer un monto superior al mínimo, las autoridades deberán razonar la individualización de las multas, para que su determinación no resulte arbitraria o caprichosa, y para que sus resoluciones estén adecuadamente motivadas y para dar oportunidad de defensa a los afectados respecto de los elementos que sirvieron para determinar la sanción (artículos 14 y 16 constitucionales).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 584/74. Gas Supremo, S.A. 1o. de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.