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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254702
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 52
MULTAS LABORALES ADMINISTRATIVAS. AMPARO IMPROCEDENTE POR NO SEGUIRSE EL JUICIO PREVISTO POR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 52
Las disposiciones legales tendientes a la preservación de la integridad de los trabajadores y de sus circundantes, intrínsecamente, revisten carácter administrativo y no laboral, supuesto que no regulan situaciones exclusivas surgidas a propósito de los derechos y obligaciones existentes entre el trabajador y el patrono en virtud de un contrato de trabajo, sino a normas que propenden a la "previsión social". Por tanto, si la materia de la reclamación constitucional versa en una resolución definitiva dictada por autoridades dependientes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuyo origen mediato consistió en la imposición de una multa por infracción o preceptos contenidos en la Ley Federal del Trabajo y en el Reglamento de Higiene de Trabajo, es claro que, antes de acudir al juicio de garantía en contra de tal resolución, debió agotarse al respecto el medio de defensa a que alude el artículo 22, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que establece la impugnabilidad de las resoluciones definitivas "que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales". De consiguiente, si tal medio de defensa no se hizo valer antes de ocurrir al amparo, el juicio de garantías resulta improcedente y debe en tal virtud sobreseerse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XV, y 74, fracción III, de la ley de la materia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 71/75. Compañía Minera Guadalcázar, S.A. 17 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Bulmaro Corral Rodríguez.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO IMPROCEDENTE POR NO SEGUIRSE EL JUICIO PREVISTO POR LA FRACCION IV DEL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.".