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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254718
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 67
QUEJA IMPROCEDENTE. RESOLUCION POSTERIOR A LA SENTENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 67
El artículo 95 de la Ley de Amparo, en su fracción VI, señala que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, entre otro caso, después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. De conformidad con el precepto mencionado, son dos los requisitos que deben satisfacerse para la procedencia del recurso: 1o. Que la resolución materia de la queja no sea impugnable mediante la revisión; 2o. Que se trate de una determinación dictada por el Juez del conocimiento después de fallado el juicio en primera instancia, que cause un daño o perjuicio al recurrente que no sea reparable por él o por la Suprema Corte. Lo anterior pone de manifiesto que la procedencia del recurso de queja, sólo se otorga a las partes en contra de una resolución dictada por el Juez de Distrito, después de fallado el juicio en primera instancia, si no puede obtenerse la reparación del daño o perjuicio que se cause a las partes; y si la resolución recurrida no causa un daño o perjuicio a las autoridades recurrentes, puesto que el trámite que da el Juez del conocimiento a la instancia del quejoso sólo tiende a que esas autoridades se impongan de sus pretensiones, toda vez que aquél no considera la sentencia de amparo, y expongan lo que a sus intereses convenga, a fin de que en su oportunidad pueda dicho Juez percatarse si es correcta o no la petición del directamente agraviado y si procede, por tanto, abrir el incidente de inejecución que promueve por considerar que no se ha cumplido con la ejecutoria de amparo, incidente del que tendría que conocer la Suprema Corte, debe concluirse que el recurso de queja interpuesto por las autoridades es improcedente y debe ser desechado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 151/74. C. Jefe del Departamento del Distrito Federal (Santiago Kim Ku). 23 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.