Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254730
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 81
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. COMPETENCIA Y ALCANCE DE SUS SENTENCIAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 76, Sexta Parte; Pág. 81
Aunque el artículo 21, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo habla de juicios contra "actos", ello no implica que no puedan impugnarse actos negativos o abstenciones, en la misma forma en que la jurisprudencia trillada ha establecido que el juicio de amparo procede contra actos negativos o abstenciones, a pesar de que los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, también hablan de "actos". Además, aunque la citada fracción I del artículo 21 habla de actos de autoridad que resuelvan un expediente o den fin a una instancia, resultaría absurdo dejar la procedencia del juicio a merced del hecho de que la autoridad abra un expediente para resolverlo mediante el acto impugnable, y debe estimarse que el juicio procede contra todo acto que viene a crear una situación legal definitiva en el orden administrativo. Y una situación definitiva puede establecerse mediante una resolución, ábrase expediente o no. Y también es de notarse que aunque los artículos 77, fracción III, y 77 bis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hablen de nulidad de los actos impugnados, no podría pensarse que las facultades del tribunal se limitan a anular actos positivos, pues por una parte el artículo 21, fracción II, de la misma ley, habla de impugnación del acto negativo o abstención, consistente en no dar respuesta a una petición (sin distinguir entre respuesta vinculada y respuesta que proceda y en uso de arbitrio o facultades discrecionales), lo cual no es un acto positivo anulable en cuanto acto positivo; y el artículo 79 habla de una restitución en el goce de los derechos debidamente afectados o desconocidos, lo cual, por el lenguaje semejante al del artículo 80 de la Ley de Amparo, viene a dar a las sentencias del tribunal responsable un alcance semejante al que se da a las sentencias de amparo, y diferente de las sentencias de un juicio tradicional de nulidad, puesto que es de explorado derecho que las sentencias de amparo, cuando protegen contra un acto negativo o contra una abstención, sí pueden a veces tener efectos constitutivos de derechos, para lograr que las cosas sean restablecidas al orden que debieron guardar antes del acto negativo o de la abstención ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 44/75. Anáhuac Inmuebles, S.A. 15 de abril de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.