Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/254782
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254782
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 75, Sexta Parte; Pág. 61
SUSPENSION PROVISIONAL, FIANZA PARA LA. CERTIFICADOS DE DEPOSITO. PRESCRIPCION A FAVOR DEL ERARIO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 75, Sexta Parte; Pág. 61
Conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en efectivo o en valores, prescribirán a favor del erario federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente se pueda exigir su devolución. En las condiciones anteriores, es obvio que si un quejoso solicita la devolución de la fianza que exhibió para que surta efectos la suspensión provisional después de haber transcurrido los dos años a que se refiere el invocado artículo 43 de la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación, no procede su devolución, en virtud de haber transcurrido el término de prescripción a favor del erario federal y por ende debe remitirse el billete de depósito o la garantía constituida a la Tesorería General de la Federación, para que ingrese dicha cantidad al erario federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/75. Manuel Calderón Dehesa en nombre de Julio Mendoza Cortés. 31 de marzo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Carrillo Ocampo. Secretario: Raúl I. Gómez Rodríguez.