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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254799
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 23
DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA. IMPROCEDENCIA QUE NO ES NOTORIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 23
La segunda resolución que la autoridad responsable pronuncie al cumplir con una ejecutoria de amparo puede tener vinculación total o parcial, o ninguna vinculación, con aquélla, y en tales aspectos puede incurrir en exceso o defecto o falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo o entrañar ciertas circunstancias que tengan un carácter autónomo e incidan en violaciones que sean impugnables mediante un nuevo amparo, por estimar el quejoso que no es debido al razonamiento de la autoridad, y que le priva de algún derecho. De acuerdo con lo anterior, no debe resolverse a priori que la resolución reclamada en el nuevo amparo se encuentre en cualquiera de las situaciones señaladas, como motivación para desechar la demanda consiguiente y considerar que es improcedente el juicio en los términos de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sino que la proposición relativa debe establecerse como resultado del estudio que se haga en vista de los informes de la autoridad señalada como responsable y de las pruebas que rindan las partes, pues es obvio que sólo en presencia de tales elementos podrá saberse si realmente es o no improcedente el nuevo amparo, lo que implica que la demanda que se presente no habrá de desecharse sino que debe ser admitida y tramitada, sin perjuicio de dictarse el sobreseimiento que corresponda si de ese estudio apareciere la existencia de alguna causa de improcedencia, y evitar de esa manera que se causen perjuicios irreparables al quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 117/74. Jorge González Ramírez en representación de Materias Primas Monterrey, S.A. (Monterrey Compañía de Seguros, S.A.). 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.