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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254809
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 35
INCOMPETENCIA. DISTINCION ENTRE LA DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y LA DEL FUNCIONARIO O EMPLEADO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 35
El artículo 228 del Código Fiscal de la Federación señala las causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo y en su inciso a) específicamente alude a la incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado, de lo que sigue ser inexacto que esa incompetencia debe examinarse aun de oficio, pues siendo una causa o motivo de anulación de la resolución o procedimiento impugnado, sólo deberá examinarse si la misma se propone por el interesado, so pena de incurrir en una suplencia de la queja que no procede en materia administrativa. Cosa distinta sucede con la competencia del propio órgano jurisdiccional, la cual sí debe ser examinada por el mismo, aun de oficio, por ser una cuestión de orden público.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 656/74. Distribuidora de Llantas, S.A. 28 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Angel Michel Sánchez.