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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254827
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 57
SEGURO SOCIAL. CAPITALES CONSTITUTIVOS. GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 74, Sexta Parte; Pág. 57
Aun cuando sea cierto que en los términos del oficio por el que se notificó a la sociedad quejosa el acuerdo respectivo y se le requirió de pago por concepto de capital constitutivo aparezca que se indican los conceptos y cantidades que determinaron la fincación de ese capital constitutivo; si también es verdad que los mismos se mencionan en forma genérica y global, sin que aparezca que se hayan precisado los datos, elementos, disposiciones o acuerdos que se hubieran tomado como base para fijar el monto de la pensión respectiva, así como el período a que se refiere el importe de dicha pensión, ni tampoco se proporciona elemento alguno relacionado con la motivación y fundamentación de la cantidad que se señala como importe de gastos administrativos, por estas razones es menester concluir que la sociedad afectada, al interponer el recurso de inconformidad establecido por el artículo 133 (hoy 274) de la Ley del Seguro Social aplicable, no estuvo en aptitud de impugnar adecuadamente la resolución que recurrió, en virtud de que no se le dieron a conocer los motivos y fundamentos de ella, lo que implica una violación manifiesta a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, puesto que aunque sea verdad que la autoridad demandada (Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social) invoque el artículo 48 de la Ley del Seguro Social, es incuestionable que dicho precepto no determina las bases o elementos que deben de tomarse en cuenta para la cuantificación de los capitales constitutivos, por lo que si la autoridad pretende ceñirse a dicho numeral, es evidente que la garantía de audiencia se torna nugatoria, dado que para que se satisfaga dicha garantía dentro de un procedimiento de cobro, efectuado por la vía económico-coactiva, es indispensable que se notifique correctamente a la parte quejosa el fincamiento del capital constitutivo, de manera que se le otorgue la oportunidad de promover una nueva inconformidad y de rendir las pruebas que acrediten los hechos en que finque su defensa y la de producir los alegatos relativos, para apoyar, con las argumentaciones jurídicas que estime convenientes, tal defensa, y para dicho efecto la autoridad se encuentra obligada a dar a conocer a la sociedad afectada, con plenitud y claridad, la fundamentación y motivación del cobro, entre los que se encuentran cálculos actuariales y demás elementos que se hubieran tomado en consideración como base de la resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/74. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 4 de febrero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Ortega Calderón.