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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254874
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 73, Sexta Parte; Pág. 50
RECURSOS ORDINARIOS Y AMPARO. VIOLACIONES DIRECTAS DE LA CONSTITUCION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 73, Sexta Parte; Pág. 50
La tesis que sostiene que cuando se reclama sustancialmente la violación directa de preceptos constitucionales y no la violación de leyes ordinarias, y sólo indirectamente la de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, el particular afectado puede optar por acudir directamente al juicio de garantías, sin necesidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no es una tesis que haga nugatoria la existencia de tales recursos y medios de defensa, pues éstos serán utilizables y será necesario agotarlos cuando se trate de impugnar sustancialmente violaciones a las leyes ordinarias. Por lo demás, no queda al arbitrio del afectado el referirse maliciosamente a violaciones de preceptos constitucionales para evitar los recursos ordinarios, pues para que la impugnación prospere es menester que se demuestre ante el juzgador de amparo la violación directa de un precepto constitucional, y si las autoridades no han incurrido en tal violación, el amparo no podrá ser concedido. Si las autoridades hubiesen incurrido en violación de preceptos ordinarios, que sólo indirectamente violan la garantía de legalidad mencionada, así tendrá que plantearse el concepto de impugnación, lo que definirá la necesidad de acudir a los recursos ordinarios. Además, si los recursos ordinarios están destinados a proteger la legalidad, y el juicio de amparo a tutelar la constitucionalidad, no se ve qué daño se haga a las autoridades cuando para la defensa directa de sus garantías violadas (excepto la de legalidad, como se dijo), se permite al particular optar por acudir desde luego al juicio de amparo; ni se ve qué ventaja legal pudiera implicar para las autoridades obligar siempre al afectado, aunque lo estime contrario a sus intereses constitucionales, a agotar los recursos y medios ordinarios de defensa antes de plantear al Juez de amparo las violaciones directas a la Constitución, cuyo conocimiento corresponde propia y específicamente a ese Juez de amparo. Por último, la posible malicia con que las cuestiones sean planteadas, deberá ser estudiada y decidida, en todo caso, por el Juez de amparo, partiendo del principio de que la buena fe se presume, y de que quien alega la mala fe de su contrario está obligado a demostrarla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión RA-631/74. Billy John Insurgentes, S.A. 14 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.