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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 73, Sexta Parte; Pág. 53
SENTENCIAS DE AMPARO, CUMPLIMIENTO DE LAS. MEDIDAS DE APREMIO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 73, Sexta Parte; Pág. 53
El artículo 2o. de la Ley de Amparo establece, en su segundo párrafo, que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, como en la Ley de Amparo no hay disposición expresa que señale los medios de apremio de que los Jueces de amparo pueden disponer para hacer cumplir sus determinaciones, y como para que los Jueces y tribunales puedan desempeñar eficazmente su función de impartir justicia es necesario que puedan apremiar a quienes son remisos en el cumplimiento de esas determinaciones, se hace legalmente posible y aun necesario, aplicar supletoriamente el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles al juicio de amparo, de tal manera que en ese precepto se funde legalmente la facultad genérica de los Jueces constitucionales para hacer cumplir sus determinaciones. Por otra parte, cuando se trata de hacer cumplir, en forma específica, una sentencia de amparo, los artículos 105 y siguientes, de la Ley de Amparo, señalan un procedimiento especial que puede llegar a culminar con la separación del cargo, de la autoridad responsable, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir. Pero es de notarse que el artículo 111 establece que lo dispuesto en relación con la repetición del acto reclamado debe entenderse sin perjuicio de que el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata "dictando las órdenes necesarias". Y como las mismas disposiciones y consecuencias son aplicables a la repetición del acto que a la falta absoluta de cumplimiento de la ejecutoria, ya que la fracción XVI del artículo 107 constitucional señala que si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia, será separada de su cargo y consignada, se tiene que concluir que paralelamente el procedimiento de apremio establecido en los artículos 105 y siguientes, de la Ley de Amparo, que puede desembocar en el incidente relativo que se tramita ante la Suprema Corte, los juzgadores de amparo están no sólo autorizados, sino aun obligados por la ley, a dictar por sí mismos las órdenes necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio del procedimiento antes mencionado, y entre los medios a su alcance estará, claramente, la facultad genérica de apremiar a las autoridades remisas con fundamento en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado. Por último, dado el interés público en que se cumplan las sentencias de amparo, que restablecen el orden constitucional violado por el acto reclamado, no se ve justificación para una interpretación que restrinja los medios legales de que los Jueces disponen para lograr ese cumplimiento, ni el interés legalmente protegido que pudieran tener las autoridades en que se limiten esos medios, ya que esto no podría tener más finalidad que eludir el cumplimiento de dichas sentencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 87/74. C. Director General de Obras Públicas del Departamento del Distrito Federal (María Ramírez L. viuda de Rodríguez). 7 de enero de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.