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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254890
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 15
AUDIENCIA, GARANTIA DE. COBROS FISCALES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 15
Si bien el artículo 14 constitucional establece la garantía de audiencia, la finalidad de tal precepto es que en principio nadie puede ser afectado en sus derechos sin darle oportunidad previa de defensa, es decir, de probar y alegar lo que a su derecho convenga. Pero cuando se trata de créditos fiscales, en principio resulta aplicable otro precepto de la misma jerarquía, o sea el artículo 31, fracción IV, constitucional, en el que se funda el derecho al cobro de impuestos en la vía económico coactiva. Pues si la Constitución en principio ha querido proteger a los ciudadanos del desposeimiento arbitrario de sus posesiones y derechos, también ha querido dotar al gobierno de los medios necesarios para que subsista el orden legal, y se proceda a la aplicación y observancia del sistema de derecho. Y si el cobro de los impuestos estuviese sujeto a juicio o procedimientos en forma de juicio, que se siguieran previamente contra los causantes, se estaría aplicando ilógicamente el artículo 14 a la esfera regulada por el artículo 31, fracción IV, y se estaría impidiendo a las autoridades el cumplimiento de los fines y obligaciones que la propia Constitución les impone. Por lo demás, como los impuestos deben estar fijados precisamente en las leyes, en los elementos que los actualizan y cuantifican, conforme al mandato constitucional, es claro que no hay lesión a los derechos individuales protegidos por la garantía de audiencia, si los causantes conocen desde el momento mismo de realizar los actos gravados o sancionados, la existencia y monto de la obligación fiscal que a su cargo surge de tales actos (lo que no se desvirtúa por el hecho de que en el caso de multas se dé margen al arbitrio, pues en todo caso es conocido el límite de la posible sanción, así como los elementos que deben usarse para su individualización). Y no sería correcta una interpretación del artículo 14, que mutilara o invalidara las finalidades y obligaciones establecidas en el 31, fracción IV.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 384/74. Compañía Operadora de Teatros, S.A. 10 de Diciembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente Guillermo Guzmán Orozco.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "GARANTIA DE AUDIENCIA. COBROS FISCALES.".