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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 31
RETROACTIVIDAD. CREACION DE RECURSOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 31
Conforme a la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte visible con el número 164 en la pagina 306 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, las leyes del procedimiento sí pueden aplicarse retroactivamente, sin violación del artículo 14 constitucional, cuando se trata de regular la forma con arreglo a la cual puede ser ejercido un derecho procedentemente adquirido, y la tramitación del juicio debe sujetarse a la nueva ley. Pero cuando no se trata de hacer valer un derecho adquirido con anterioridad al juicio, sino que se trata de un derecho nacido del procedimiento mismo, o sea un derecho procesal adquirido por una de las partes en el juicio, ya no puede ser desconocido mediante la aplicación retroactiva de una reforma legal a las normas del procedimiento. Ahora bien, cuando la ley reformada crea un recurso, la creación del mismo no puede privar a una de las partes del derecho que adquirió a que quedara firme una situación o una resolución dictada en el juicio. Pero para ello se requiere que esa parte ya hubiere adquirido tal derecho, y no sólo que tuviera una expectativa de adquirirlo. O sea que si una resolución se dicta antes de la creación del recurso, automáticamente debe quedar firme y el derecho a la cosa juzgada procesalmente ingresa al patrimonio de la parte a quien favoreció. Y aunque la reforma legal establezca un término para interponer el nuevo recurso, si tal reforma es posterior a la resolución, el recurso ya no puede hacerse valer, aunque la reforma haya entrado en vigor dentro del termino señalado para el nuevo recurso, pues la resolución ya habrá quedado automáticamente firme al dictarse. Pero si al entrar en vigor la ley aún no se había dictado resolución, ni en un sentido ni en otro, malamente podría decirse que alguna de las partes hubiera adquirido el derecho procesal, nacido del juicio, a la firmeza de una resolución futura de contenido incierto, y en estos casos, el recurso creado después de iniciado el juicio, pero antes de dictarse una resolución, sí puede ser legalmente interpuesto contra ella, en principio, por la parte a quien perjudique.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 714/74. Antonio Cornejo Romay. 3 de diciembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.