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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 77
GARANTIAS INDIVIDUALES. RECURSOS ORDINARIOS Y JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 77
Es cierto que este tribunal ha establecido la tesis de que, cuando se alegan sustancial y directamente violaciones a las garantías constitucionales y no a las leyes secundarias, al través de la llamada garantía de legalidad, puede el afectado ocurrir directamente al juicio de amparo, sin necesidad de agotar recursos ordinarios en los que no pueden hacer valer los conceptos de violación de dichas garantías con toda la eficacia con que puede invocarlos en el juicio de amparo, destinado a tutelar esas garantías, lo cual se explica por el alto interés que el orden constitucional pone en el respeto a las garantías individuales, y por el hecho de que la existencia de recursos ordinarios debe estimarse destinada a la tutela de legalidad y a la defensa de los afectados por las resoluciones administrativas, pero no como un obstáculo o impedimento para la pronta restauración del orden constitucional violado, mediante la promoción del juicio de garantías, destinado expresamente por la Constitución Federal para ese efecto. Pero también es cierto que ello es así cuando la violación directa de los preceptos constitucionales es la cuestión sustancial o medular planteada en el juicio de amparo, y las cuestiones de legalidad resultan planteadas en forma manifiestamente accesoria y secundaria. Pero cuando el meollo de las cuestiones legales planteadas se refiere a cuestiones de legalidad, y las cuestiones de constitucionalidad son planteadas indirectamente, al través de la llamada garantía de legalidad, o bien cuando son dichas violaciones las que se plantean en forma accesoria o de manera secundaria, es indispensable agotar previamente los recursos y medios de defensa ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, para que éste no resulte improcedente, en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 299/71. Francisco León Arellano, albacea de la sucesión a bienes de la señora Sara Sandoval de Martínez. 14 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.