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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254916
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 89
PRUEBAS EN EL AMPARO. QUEJA O REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 89
Para resolver la aparente contradicción que se plantea entre los conceptos contenidos en los numerales 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, es preciso acudir a los principios generales de interpretación legal. Asentado lo anterior, si es el artículo 95, fracción VI, se establece que procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admite expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83, y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, es patente que cuando el mandamiento del Juez implica la realización de un acto positivo, o sea, que expresamente resuelva la cuestión que se le plantea en la audiencia o deseche la prueba o deniegue su admisión en la forma propuesta, en virtud del principio de especialidad debe de aplicarse la regla expresa contenida en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, y sólo podrá combatirse esta resolución del Juez de amparo a través del recurso de queja. Cosa diversa es que el Juez de Distrito, al relacionar las pruebas en la audiencia incidental o constitucional, omita tomar en consideración alguna probanza, o sea, que deje sin defensa al quejoso por omisión, ya que esta omisión del Juez del Amparo, podría implicar una violación sustancial del procedimiento y dejar sin defensa al quejoso por influir en la sentencia incidental o constitucional que deba dictarse en definitiva, la que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo puede combatirse a través del recurso de revisión que se interponga contra la sentencia incidental o constitucional en la que se haya actualizado el agravio causado por la omisión, pues como ya se ha apuntado, tal omisión no está expresamente prevista dentro de las hipótesis a que alude el multicitado artículo 95, fracción VI, que señala la procedencia del recurso de queja.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 325/73. Sarain Corzo Morales. 6 de diciembre de 1973. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Renato Sales Gasque.