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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254927
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 123
AGRARIO. PRUEBAS EN EL AMPARO EN LA MATERIA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 123
Al establecer el artículo 149 de la Ley de Amparo, cuando se trata de amparos interpuestos por ejidatarios o comuneros en lo particular, la obligación de las responsables de informar sobre los puntos contenidos en las fracciones I, II y III del propio precepto y además, cuando las responsables sean autoridades agrarias, sobre los actos por virtud de los cuales los quejosos hubieren adquirido sus derechos, enviando copia certificada de todas las constancias pertinentes para determinar los derechos agrarios de los quejosos, así como los actos reclamados, impone al propio tiempo al Juez de distrito la carga de velar por el exacto cumplimiento de dicha norma, exigiendo de las autoridades la aportación de las pruebas necesarias para el conocimiento cabal de esta clase de negocios, pues de otra suerte resultaría letra muerta dicha disposición y no se realizaría el propósito del legislador de proteger al grupo social económicamente más débil en el país. Por tanto, si las responsables omitieron el cumplimiento de lo mandado en el precepto citado y el Juez de Distrito nada les exigió, ni se preocupó por hacer acopio del material de pruebas necesario, de acuerdo con la obligación que por otra parte le impone la Ley de Amparo, en el párrafo III del artículo 78, cabe concluir que hubo en perjuicio del quejoso una violación sustancial a las reglas del procedimiento que lo dejaron sin defensa, que amerita la revocación de la resolución recurrida en los términos de la fracción IV del artículo 91 de la propia ley que se invoca y ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que se recaben las pruebas aludidas y en su oportunidad se dicte la sentencia que proceda conforme a derecho.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 36. Amparo en revisión 424/70. Hortensia Carrillo. 17 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero.
Volumen 72, página 36. Amparo en revisión 144/70. Carlos Armenta López. 24 de abril de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Fructuoso Aguilera Rojas.
Volumen 72, página 36. Amparo en revisión 294/70. Francisco Yepiz Corral. 15 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Fructuoso Aguilera Rojas.
Volumen 72, página 36. Amparo en revisión 14/71. Pedro Bernal Avila y coagraviados. 22 de mayo de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Fructuoso Aguilera Rojas.
Volumen 72, página 36. Amparo en revisión 1/70. Enrique Arce Echeverría. 3 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero.