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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254938
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 134
AUTO DE FORMAL PRISION, CALIFICATIVAS Y MODIFICATIVAS EN EL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 134
La jurisprudencia número 173, consultable en las páginas 341 y 342, de la Segunda Parte, Primera Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que comprende los fallos pronunciados en los años de 1917 a 1965, establece que para conceder la libertad caucional debe atenderse solamente a la pena que corresponda al delito imputado, tal cual está señalado en la ley, sin tener en cuenta las atenuantes y agravantes que puedan existir. Ahora bien, del texto y de las ejecutorias que integran dicha tesis, aparece claro que se refieren al sistema punitivo establecido antes de la vigencia de los Códigos de Defensa Social y de Procedimientos en Materia de Defensa Social que en el Estado de Puebla rigen en la actualidad, por cuyo motivo ya no procede aplicarla en esta entidad federativa; en cambio, existe el nuevo criterio de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a calificativas y libertad caucional, contenido en la diversa jurisprudencia número 177, visible en la página 348 y en la tesis relacionada que aparece en las páginas 344 y 345 de la citada compilación, de cuya interpretación se desprende que, si bien es a través del proceso y especialmente en la sentencia donde se determinará en definitiva si al cometerse el delito concurrió alguna situación atenuante o agravante, ello no significa que cuando aparece acreditada una calificativa o modificativa, el Juez de la causa al resolver sobre la situación jurídica del indiciado dentro de las setenta y dos horas, no las pueda invocar, sino que por el contrario es lícito y aun necesario, atender a las constancias procesales para precisar la modalidad de la infracción cometida y conocer de esa suerte, la pena probable que corresponda al acusado, asentando la base para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la libertad caucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 49. Amparo en revisión 712/71. Eugenio Muñoz. 24 de septiembre de 1971. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.
Volumen 72, página 49. Amparo en revisión 787/73. Ricardo y Pánfilo Guarneros Ramos. 8 de marzo de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.
Volumen 72, página 49. Amparo en revisión 377/74. Antonio Zárate Merlo. 8 de agosto de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Carlos Bravo y Bravo.
Volumen 72, página 49. Amparo en revisión 515/74. Manuel López Valencia. 17 de octubre de 1974. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Carlos Bravo y Bravo.
Volumen 72, página 49. Amparo en revisión 770/74. Jesús García Linares. 21 de enero de 1975. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Ricardo Gómez Azcárate.