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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. CLAUSURAS. VENTA DE VINOS EN BOTELLA CERRADA.". Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2002 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254943
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 139
CLAUSURAS. VENTA DE VINOS EN BOTELLA CERRADA. SUSPENSION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 139
Cuando el acto reclamado consiste en la falta de otorgamiento de licencia para que funcione un establecimiento de abarrotes con venta de vinos y licores en botella cerrada, la suspensión en el juicio de amparo no podría concederse para el efecto de suplir esa licencia mientras se falla el juicio de amparo, ya que el efecto de la suspensión es mantener las cosas en el estado que guardan (artículo 130 de la Ley de Amparo). Pero si también se reclama la clausura del establecimiento, por falta de licencia, puede estimarse que la suspensión es procedente si se dan dos condiciones: primera, que el establecimiento esté de hecho funcionando en el giro indicado y, segunda, que la licencia haya sido legalmente solicitada y que la falta de resolución, en relación con esa solicitud, no sea imputable al quejoso, pues en este caso si la autoridad desea clausurar el establecimiento, para hacerlo sin violar las garantías de audiencia y petición debe fundar correcta y oportunamente la resolución negativa de la licencia y, con base en esa negativa, ordenar la clausura, contra la cual no sería procedente la suspensión, pues en el juicio de amparo no se podría tutelar un interés del quejoso que no estaría legítimamente protegido ya que estaría operando sin licencia y sin razón para ello. Pero cuando, como antes se dijo, la solicitud se hace legalmente y la autoridad no resuelve al respecto en un tiempo razonable la suspensión puede concederse para conservarse las cosas en el estado que guardan y para tutelar el derecho del quejoso a obtener una resolución oportuna a su solicitud, debidamente fundada y motivada (artículos 8o., 14 y 16 constitucionales).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 36, página 20. Incidente en revisión 1191/70. Adolfo Mendoza Cruz. 7 de diciembre de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 73. Amparo en revisión 21/72. Juan González Galindo y coagraviados. 22 de marzo de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 54, página 73. Amparo en revisión 137/71. Mireya Noriega Carrillo. 17 de abril de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 61, página 21. Amparo en revisión 694/73. Mercantil Sagitario, S.A. 15 de enero de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 57. Amparo en revisión 614/74. Adolfo Mendoza Cruz. 7 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota:
En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. CLAUSURAS. VENTA DE VINOS EN BOTELLA CERRADA.".
Por ejecutoria de fecha 9 de julio de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2002 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 335/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.