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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254950
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 147
DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCION EN MATERIA LABORAL. INCOMPETENCIA DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION PARA APLICAR EL ARTICULO 479 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 147
Las Juntas de Conciliación, sean municipales o federales, como sólo conocen de la fase conciliatoria de los conflictos laborales, no ejercen funciones decisorias, coercitivas o jurisdiccionales que sólo son propias del procedimiento contencioso que se sigue ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, cuando las partes se inconforman con la opinión de las Juntas de Conciliación. En tales condiciones este Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito ha llegado a la conclusión de que supuesta la función meramente conciliatoria de las Juntas aludidas, éstas no pueden aplicar la sanción contenida en el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, teniendo por desistido el actor de su reclamación y mandando archivar el expediente como asunto concluido, pues decisiones de esta naturaleza sólo son propias de la función jurisdiccional o decisoria de que carecen las referidas Juntas de Conciliación. Las opiniones que dicten las Juntas de Conciliación, municipales o federales, carecen de imperio, de fuerza ejecutiva y son, como establece el artículo 505 de la citada ley, meras opiniones que emiten dichas Juntas como amigables componedoras y sólo por virtud de conformidad de las partes y no por imperio de la ley, adquieren dichas opiniones fuerza ejecutiva; entonces, sin la conformidad aludida, el procedimiento seguido en la fase meramente conciliatoria carece de toda eficacia jurídica, pues ninguno de sus trámites ha precluido y todo el procedimiento en ambas fases. Conciliatoria y contenciosa, tiene que reputarse ante las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 64. Amparo en revisión 269/53. Carlos Pachón Sandoval. 6 de julio de 1953. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 64. Amparo en revisión 299/54. Gregorio Bernal Plaza y Aurelio Alvarez Mijangos como Secretario General y Secretario de Ajustes, respectivamente, de La Sección Veintiséis del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 6 de agosto de 1954. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 64. Amparo en revisión 706/54. Hipólito Jerezano Azamar como apoderado de Silveria Guzmán. 3 de diciembre de 1954. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 64. Amparo en revisión 346/55. Hipólito Jerezano Azamar como apoderado de Asunción López viuda de Quezada. 30 de junio de 1955. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 64. Amparo en revisión 372/69. Carlos Acuña Muding como apoderado de "Petróleos Mexicanos". 17 de marzo de 1969. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.