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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254954
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 155
FIANZAS. NULIDAD DEL CREDITO Y DEL REQUERIMIENTO A LA FIADORA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 155
Si se requiere de pago a la fiadora con base en la resolución que fincó a cargo de su fiado el crédito fiscal protegido por la fianza, para que se satisfaga el requisito señalado en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas basta que como documento justificativo del adeudo se acompañe al requerimiento copia de aquella resolución fiscal, con definitividad jurídica. Y si la resolución que fincó el crédito fiscal adolece de vicios en sí misma, ello podrá ser motivo de que quien tenga acción al respecto demande la nulidad de aquella resolución, pero no puede servir de base para atacar el requerimiento por vicios propios de éste. Pues dictada una resolución fiscal definitiva que establece el crédito, el requerimiento en sí mismo ya no tiene vicios propios, si se funda en aquella resolución, ni viola dicho requerimiento el artículo 95 mencionado. Y para impugnar la resolución fiscal en sí misma, por vicios de ilegalidad propios de ella, que sólo como reflejo indirecto afectarían la validez del requerimiento hecho a la fiadora, la litis debe plantearse en forma diferente, de manera que las autoridades que emitieron la resolución fiscal sean llamadas a defender su legalidad, como elemento de la litis, sin que baste que el juicio y la controversia se centren sobre la validez del requerimiento. Es decir, si la materia de la litis se limita al requerimiento hecho a la fiadora, en ese juicio no puede plantearse la nulidad de la resolución que fincó el crédito fiscal, para aducir falta de fundamentación y motivación del requerimiento. Para ello habría que plantear la nulidad de la resolución fiscal, y la falta de fundamentación y motivación de ésta, para poder obtener una declaración de nulidad de la resolución que fincó el crédito y, como consecuencia de la misma declaración, la de nulidad del cobro de la fianza que garantiza ese crédito. Lo anterior sin examinar la cuestión, no planteada, de si la fiadora, como deudora solidaria, tiene acción para demandar la nulidad del crédito fiscal mismo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 17. Amparo directo 674/74. Afianzadora Cossío, S.A. 3 de diciembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Volumen 72, página 17. Amparo directo 704/74. Afianzadora Cossío, S.A. 10 de diciembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 73. Amparo directo 761/74. La Guardiana, S.A. 21 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 73. Amparo directo 784/74. Afianzadora Cossío, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 73. Amparo directo 31/75. Afianzadora Cossío, S.A. 4 de marzo de 1975. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.