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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254965
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 168
PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA. LA PERMANENCIA DE QUINCE AÑOS CUANDO MENOS, SOLO ES NECESARIA EN CASOS DE SEPARACION VOLUNTARIA.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 168
El artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicio por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido. Ahora bien, una correcta interpretación de esta disposición, lleva a la conclusión de que la antigüedad de quince años sólo debe exigirse en los retiros voluntarios del trabajador, porque desde el punto de vista literal o gramatical debe advertirse que si el legislador hubiera querido que la antigüedad aludida se exigiese en todos los casos de disolución de trabajo a que se refiere la fracción III del artículo 162 de la ley de la materia, no habría existido ninguna necesidad lógica de dividir la norma en dos apartados distintos, como lo hizo, pues hubiera bastado con que concediera la prestación a todos los trabajadores que teniendo quince años de servicios, quedaran separados del empleo (bien fuera por su retiro voluntario, por rescisión motivada por causas imputables al patrón, o por despido justo o injusto). Por otra parte, el método llamado de interpretación auténtica, recurriendo a las motivaciones que inspiraron al legislador, también apoya, y de manera más clara, la conclusión apuntada, como es de verse el siguiente párrafo de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo: "El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad.".
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 87. Amparo directo 117/74. Cartón y Papel de México, S.A. 30 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto del Carmen Gómez.
Volumen 72, página 87. Amparo directo 566/74. Eliseo Dávila Paredes. 4 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 87. Amparo directo 135/74. Bartolo Calderón Sánchez y coagraviados. 22 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no el nombre del menciona ponente.
Volumen 72, página 87. Amparo directo 286/74. Antonio Gutiérrez y coagraviado. 28 de octubre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 87. Amparo directo 571/74. Agustín Estrada Pérez. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.