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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 254968
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 172
PRUEBAS EN EL AMPARO. QUEJA Y REVISION.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 72, Sexta Parte; Pág. 172
Del contenido de los artículos 83, 91, fracción IV, 95, fracción VI y 159 fracción III, de la Ley de Amparo, surge duda sobre si el auto que desecha una prueba o desecha su desahogo en la forma solicitada, debe ser combatida en queja o en revisión. Parecería que no es en revisión porque el artículo 83 no lo prevé. Podría pensarse que es queja, porque causa un daño no reparable en la sentencia. Y por otra parte parecería que es revisión, porque implica una violación sustancial del procedimiento, que deja sin defensa al quejoso. Desde luego, tal auto no puede impugnarse en revisión, destacadamente, precisamente, porque no está previsto el recurso en esa forma, en el artículo 83 mencionado. Pero no hay impedimento legal alguno en que, al interponerse el recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia, se impugne el auto de que se trata, por implicar una violación sustancial del procedimiento que dejó sin defensa al quejoso (artículo 91, fracción III y 159, fracción III, de la Ley de Amparo, aplicando analógicamente el segundo de ellos). Por otra parte, como el recurso de revisión no está previsto contra un auto como el examinado, y como en el amparo tampoco está explícita y claramente reglamentado que las violaciones sustanciales del procedimiento deban ser combatidas al impugnarse en revisión la sentencia de fondo, ello ha dado lugar a que se pueda estimar también procedente interponer el recurso de queja en contra de autos como el mencionado. Y ante la situación procesal confusa a que se ha apuntado, y ante las dudas que sobre procedencia de uno y otro recurso pueden surgir, a fin de no incitar a las partes a multiplicar simultáneamente los recursos, y de no denegarles justicia dejándolas a merced de los criterios de interpretación variantes de los tribunales de amparo, este tribunal estima que la violación debe examinarse, por sus méritos, en la forma en que sea planteada, ya en queja o ya en revisión al impugnarse la sentencia de fondo, considerando también, para llegar a esta conclusión, que los recursos no han sido establecidos por el legislador como trampas o laberintos procesales que entorpezcan a los litigantes la defensa de sus derechos, sino como medios legales para ayudarles a hacer valer sus pretensiones y obtener una declaración sobre la legalidad de las mismas. Así pues, cuando la situación relativa a la procedencia de dos o más recursos sea confusa, por el texto de la ley, debe admitirse cualquiera de los recursos por el que los afectados hayan adoptado, ya que la oscuridad procesal de la cuestión no les es inmutable a ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volumen 72, página 90. Queja 87/71. Francisco Víctor Alvarez. 2 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 90. Amparo en revisión 2797/71. Autotransportes de la Línea México-Morelia-Guadalajara, S.C.L. 4 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 90. Queja 64/72. Celso Márquez Vázquez, Felipe Doroteo Velazco y otros (Gilberto López Bárcenas y coagraviados). 23 de enero de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 90. Amparo en revisión 437/73. Dolores Rivera Balona. 24 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Volumen 72, página 90. Queja 101/73. Ignacio Tapia Fernández, representante común de la Sociedad Cooperativa "Trabajadores de Autotransportes México- Morelia- Guadalajara, S.C.L. y coagraviados". 25 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 5/95 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 37/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 223, con el rubro: "PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISION."